Reflexiones Sobre Los Requisitos Del Artículo 226 Del CGP Y Su Impacto En La Validez De La Prueba Pericial
En el marco de mi ejercicio profesional, recientemente se presentaron dos eventos que suscitaron una reflexión acerca de la aplicación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso respecto de la prueba pericial.
En primer lugar, dicté una conferencia dirigida a profesionales del derecho y de la psicología forense, en la cual abordé los elementos esenciales que debe contener un dictamen pericial en materia de familia para ser considerado válido, confiable y útil dentro de un proceso judicial. En segundo lugar, participé como perito de parte en un procedimiento ante una Comisaría de Familia en el que se me solicitó analizar un dictamen psicológico presentado por una profesional adscrita a dicha entidad.
Ambas experiencias evidenciaron una situación reiterada en el contexto de los procesos de familia: mientras a los peritos de parte se nos exige el cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso —incluyendo la identificación completa, la acreditación de títulos, la relación de casos previos, los métodos empleados y la documentación de respaldo—, no parece aplicarse el mismo estándar a los dictámenes rendidos por profesionales de entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Medicina Legal o las Comisarías de Familia.
En la práctica, los informes elaborados por psicólogos, trabajadores sociales, nutricionistas o psiquiatras de estas instituciones suelen carecer de algunos de los requisitos formales que el artículo 226 exige expresamente para los peritajes en el marco procesal. Sin embargo, dichos documentos son aceptados y valorados como prueba sin objeción, mientras que los dictámenes de parte pueden llegar a ser rechazados si no cumplen con estos parámetros.
Esta disparidad genera un escenario procesal que no resulta equilibrado, pues se establece una carga desproporcionada para los peritos designados por las partes, mientras que los informes provenientes de entidades oficiales gozan de una presunción de validez que no se somete al mismo nivel de escrutinio técnico. Ello no solo vulnera el principio de igualdad procesal, sino que también puede afectar el derecho de contradicción y defensa, en tanto no se asegura que todos los dictámenes presentados en un proceso cumplan con las mismas garantías de calidad, rigor metodológico y transparencia.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la ausencia de los requisitos del artículo 226 no constituye motivo automático para el rechazo de la prueba pericial. En la sentencia STC2066-2021, la Sala Civil precisó:
“La ausencia de los requisitos enlistados en el artículo 226 no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción… las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia”.
De igual forma, en la STC12523-2021, la Corte resaltó que la verificación de los requisitos de forma tiene una finalidad metodológica, dirigida únicamente a determinar el grado de fiabilidad que se otorgará al dictamen, mas no a excluirlo:
“Para restar mérito suasorio a la experticia… no basta el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada”.
En concordancia, la sentencia AC346-2024 reiteró que el juez debe diferenciar entre requisitos formales y sustanciales, señalando que:
“La ausencia de algún requisito formal no se erige como argumento suficiente para que el juzgador rechace de plano la experticia… si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la pericia (…) su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen”.
Este criterio se complementa con el artículo 232 del CGP, que establece que el juez apreciará el dictamen “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
A su vez, en la sentencia SL2558-2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que los dictámenes no constituyen prueba “reina” ni incuestionable. El juez puede apoyarse en el concepto que le ofrezca mayor poder de convicción, incluso si este carece de la formalidad de una pericia procesal:
“Nada impide que la valoración que realice el funcionario se sustente en criterios y conceptos científicos que no tengan la formalidad de un dictamen pericial y, por el contrario, sí se requiere que su contenido le brinde al juez todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante (…) el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario”.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los requisitos formales establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso no tienen un carácter absoluto ni constituyen una condición insalvable para la admisión de la prueba pericial. En efecto, cuando tales exigencias no inciden en el contenido técnico, metodológico o conclusivo del dictamen, pueden ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos, como requerimientos al perito, aclaraciones, complementaciones o la solicitud de explicaciones en audiencia.
Los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP) afectan el contenido sustantivo de una experticia cuando su omisión compromete de manera directa la fiabilidad técnica, la posibilidad de contradicción o la validez metodológica del dictamen. En estos casos, no se trata de simples formalidades subsanables, sino de elementos esenciales que impactan la calidad de la prueba pericial y su aptitud para generar convicción en el juez.
Supuestos en los que los requisitos formales afectan el contenido sustantivo:
- Falta de acreditación de la idoneidad profesional del perito
- Si no se aporta información verificable sobre los títulos, experiencia, especialidad o habilitación profesional del perito, el juez no puede tener certeza de que el dictamen proviene de un experto cualificado.
- Ejemplo: Un informe sobre daño psicológico presentado por alguien que no demuestra ser psicólogo forense titulado.
- Ausencia de metodología explícita
- Cuando el dictamen no describe las técnicas, procedimientos o criterios utilizados para llegar a sus conclusiones, no es posible evaluar su rigor científico ni permitir un adecuado ejercicio del derecho de contradicción.
- Ejemplo: Un informe que concluye una incapacidad laboral sin explicar cómo se calcularon los porcentajes de pérdida de capacidad.
- Falta de fundamentos técnicos suficientes
- Si las conclusiones no se soportan en datos objetivos, literatura científica, registros clínicos o análisis verificables, el dictamen pierde fuerza probatoria.
- Ejemplo: Una pericia de valoración de daños emocionales basada únicamente en apreciaciones subjetivas sin aplicación de pruebas estandarizadas.
- Imposibilidad de contradicción por deficiencias formales graves
- Si la falta de anexos, documentos de soporte o explicaciones técnicas impide a la contraparte controvertir adecuadamente la prueba, se compromete el debido proceso.
- Ejemplo: Un dictamen económico sin los cálculos o documentos que respalden las cifras aportadas.
- Inconsistencias entre el contenido del dictamen y los requisitos mínimos legales
- Cuando la omisión de requisitos formales genera dudas razonables sobre la autenticidad, integridad o trazabilidad de la prueba.
- Ejemplo: Falta de firma, fecha o identificación clara del perito que permita vincularlo con el contenido del informe.
Este enfoque responde a la necesidad de evitar un excesivo formalismo que pueda sacrificar la búsqueda de la verdad material y el derecho de las partes a aportar pruebas útiles y pertinentes. Por ejemplo, si un dictamen carece de la copia de un título profesional del perito, pero su idoneidad técnica puede verificarse mediante otros medios (certificaciones, trayectoria profesional, registro ante la autoridad competente), la deficiencia no debe conducir a su exclusión automática, sino a su corrección en el marco del proceso.
De esta manera, el control judicial sobre los dictámenes periciales no se limita a una revisión mecánica de requisitos formales, sino que se orienta a garantizar que el juez cuente con pruebas técnicamente sólidas y confiables. Este criterio flexible no elimina las exigencias del artículo 226, sino que promueve una interpretación finalista de las mismas, privilegiando la valoración de fondo sobre la forma y fortaleciendo así la función garantista de la prueba pericial dentro del proceso.
En consecuencia, si bien resulta deseable que todos los peritos, sin importar si actúan como auxiliares de la justicia, peritos de parte o profesionales de instituciones públicas, observen los parámetros del artículo 226 del CGP para garantizar transparencia, claridad y rigor técnico, de acuerdo con la actual jurisprudencia, no debería rechazarse una pericia únicamente por la omisión de alguno de estos requisitos formales.
Este análisis es particularmente relevante frente a una práctica frecuente en procesos de familia: algunos apoderados solicitan el rechazo de los dictámenes de parte por carecer de requisitos del artículo 226, o formulan preguntas en la audiencia centradas en estos requisitos, para desacreditar la pericia o restarle validez, mientras que no se ejerce igual escrutinio respecto de los informes elaborados por profesionales de entidades oficiales. Este tratamiento desigual vulnera el principio de igualdad procesal y puede generar una valoración parcial de la prueba. Pero además, es importante que todos los peritos conozcan estas discusiones, porque además del conocimiento científico o experto, también deben estar informados sobre los requisitos formales que pueden ser objeto de debate y análisis en los escenarios judiciales.
Por lo anterior, considero indispensable abrir un debate académico y jurídico sobre la aplicación uniforme de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, de manera que los dictámenes periciales, sin importar su origen, sean evaluados bajo los mismos estándares de idoneidad, exhaustividad y fundamentación técnica. Esta discusión no solo es esencial para garantizar procesos más justos, técnicamente sólidos y respetuosos del principio de igualdad de armas entre las partes, sino también porque dichos requisitos no fueron incorporados al artículo 226 por mero formalismo o capricho del legislador. Su finalidad es asegurar que únicamente aquellos informes que cumplan con parámetros mínimos de rigor metodológico y transparencia puedan ser valorados como auténticas pruebas periciales, evitando así que documentos carentes de sustento técnico adquieran un peso procesal indebido.
En conclusión, la jurisprudencia vigente invita a los operadores jurídicos a aplicar un estándar uniforme e imparcial, evaluando cada dictamen con base en su contenido técnico y metodológico, y no solo en el cumplimiento formal de los requisitos del artículo 226, de manera que se asegure un proceso equilibrado y justo.
De ello se desprende que:
- Los dictámenes no deben ser rechazados automáticamente por incumplimientos formales; su análisis corresponde a la valoración probatoria.
- El juez debe aplicar las reglas de la sana crítica, evaluando solidez técnica, imparcialidad e idoneidad del perito.
- Los requisitos formales pueden ser subsanados cuando no afectan el contenido sustantivo de la experticia.
- Debe garantizarse la igualdad procesal entre peritajes institucionales y de parte.
- La falta de elementos sustanciales puede reducir el peso probatorio del dictamen, sin que ello implique su exclusión automática.
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¡Muchas gracias! Esperamos te haya sido de gran utilidad